LA PROPUESTA DE CREACIÓN EN LA GRACIOSA DE CONSEJO LOCAL Y PEDANÍA EN EL ÁMBITO DEL RECONOCIMIENTO DE LA ISLA COMO LA OCTAVA DE CANARIAS, SE ENCUENTRA EN EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS, A EXPENSAS DE QUE LA REFORMA DEL ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE CANARIAS SEA O NO APROBADA
                                             ¿ QUE ES UNA PEDANÍA? 
I. CONCEPTO
 
La pedanía es una 
entidad inframunicipal que tiene por finalidad la administración 
descentralizada de núcleos de población con características propias y/o 
diferenciadas de los del núcleo sede del Ayuntamiento, bien sean de tipo
 patrimonial-económico, como geográfico, cultural o poblacional, lo que 
se ve avalado por la autonomía local (véase “Autonomía Local”) que alcanza a éstas.
De
 conformidad con la legislación vigente, las Entidades de ámbito 
territorial inferior al Municipio son de creación facultativa, no 
necesaria. El silencio que la Constitución de 1978
 guarda sobre las Entidades locales menores las privó de la garantía 
institucional que supone la autonomía reconocida a Municipios y 
Provincias en el artículo 137 de la Carta Magna (Cfr. Sentencia del 
Tribunal Constitucional de 2 de febrero de 1981).
La existencia 
de las propias Entidades de ámbito territorial inferior al Municipio 
como fórmulas de administración descentralizada de núcleos separados de 
población para la gestión de sus propios intereses es, por tanto, una 
decisión legal que corresponde al legislador autonómico (artículo 24 bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local),
 que podría incluso optar por no regularlas en alguna Comunidad 
Autónoma. Pero esa falta de garantía institucional no ha supuesto, desde
 luego, merma de la pujanza de que gozan este tipo de entidades, ni ha 
sido obstáculo para la diversificación de su régimen jurídico, sino todo
 lo contrario. La fuerza expansiva de los principios constitucionales de
 descentralización y participación ciudadana han conferido gran 
importancia al papel de las Entidades inframunicipales, que pasan a ser 
consideradas como una pieza clave para hacer efectivos dichos 
principios.
En este sentido, el citado artículo 24 bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
 atribuye a las Comunidades Autónomas la competencia para regular los 
entes de ámbito territorial inferior al Municipio, que carecerán de 
personalidad jurídica, como forma de organización desconcetrada del 
mismo para la administración de núcleos de población separados, bajo su 
denominación tradicional de caseríos, parroquias, aldeas, barrios, 
anteiglesias, concejos, pedanías, lugares anejos y otros análogos, 
imponiendo unos requisitos básicos para la creación, como el de que la 
iniciativa corresponde, indistintamente, a la población interesada o al 
Ayuntamiento correspondiente, si bien este último ha de ser oído en todo
 caso, o el de que sólo puedan crearse este tipo de entes si resulta una
 opción más eficiente para la administración desconcentrada de núcleos 
de población separados de acuerdo con los principios previstos en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. 
 II.  COMPETENCIAS 
El Texto Refundido de las Disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril,
 recoge lo que podríamos llamar el Estatuto jurídico básico de las 
entidades locales de ámbito territorial inferior al municipio. Así, 
respecto de sus competencias, se recogen en su artículo 38 las siguientes:
- a) la construcción, conservación y reparación de fuentes, lavaderos y abrevaderos;
- b) la política de caminos rurales, montes, fuentes y ríos;
- c) la limpieza de calles;
- d) la mera administración y conservación de su patrimonio, incluido el forestal, y la regulación del aprovechamiento de sus bienes comunales;
- e) la ejecución de obras y la prestación de servicios comprendidos en la competencia municipal y de exclusivo interés de al Entidad, cuando no esté a cargo del respectivo Municipio.
 III.  ÓRGANOS DE GOBIERNO 
Por lo que respecta a los órganos de gobierno, éstos están constituidos por el Alcalde pedáneo (véase “Alcalde”) y la Junta Vecinal (véase “Vecinos”), presidida por aquél (a quien elige de acuerdo a lo establecido en el artículo 199 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General). Las atribuciones del Alcalde pedáneo se recogen en el artículo 40 del Texto Refundido, y las de la Junta Vecinal en el 41. Según el primero: “el
 Alcalde pedáneo tendrá las atribuciones que la Ley señale al Alcalde, 
circunscritas a la administración de su Entidad, y en particular las 
siguientes: a) Convocar y presidir las sesiones de la Junta o Asamblea 
vecinal, dirigir sus deliberaciones y decidir los empates con voto de 
calidad. b) Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos de la Junta Asamblea 
vecinal. c) Aplicar el Presupuesto de la Entidad, ordenando pagos con 
cargo al mismo, y rendir cunetas de su gestión. d) Vigilar la 
conservación de caminos rurales, fuentes públicas y montes, así como los
 servicios de policía urbana y de subsistencias. e) Todas las demás 
facultades de administración de la Entidad no reservadas expresamente a 
la Junta a Asamblea vecinal.” 
Por su parte, el artículo 41.1 del Texto Refundido establece que: “La
 Junta o Asamblea vecinal tendrá las siguientes atribuciones: a) La 
aprobación de presupuestos y Ordenanzas de exacciones, la censura de 
cuentas y el reconocimientos de créditos, siempre que no exista dotación
 presupuestaria. b) La administración y conservación de bienes y 
derechos propios de la Entidad y la regulación del aprovechamiento de 
bienes comunales. c) El ejercicio de acciones judiciales y 
administrativas. d) En general, cuantas atribuciones se asignan por la 
Ley al Ayuntamiento Pleno con respecto a la administración del 
Municipio, en el ámbito de la Entidad.” 
Se puede concluir 
que el Estado no ha considerado que deba imponer sobre este punto un 
modelo básico a las diferentes Comunidades Autónomas, a las que, se han 
dejado amplísimas posibilidades para adaptar su legislación al complejo 
sistema de asentamientos en cada una de ellas, al tamaño de los 
distintos núcleos, a sus formas propias de organización y relación, etc.
 Sólo por eso, por el amplísimo ámbito de decisión que deja a las 
Comunidades Autónomas en este punto, y no por una infravaloración de los
 núcleos separados de población, la legislación básica tiene tan poco 
contenido. Se limita a prever una fórmula de descentralización 
territorial para núcleos separados de población y son las Comunidades 
Autónomas las que deciden en qué medida se utilizará.
 
